Nexo causal

Bolas de remolque

El importe de los daños materiales ocasionados a un vehículo no puede funcionar, por si sólo, como parámetro válido para excluir el nexo causal por criterio de intensidad en las colisiones por alcance, más aún cuando concurren circunstancias concomitantes que revelan la propia física, general e interesadamente desconocidas por los mal llamados informes de biomecánica (no vienen corroborados por informes médicos, sólo por presuntos especialistas en física, por lo que deberían denominarse como mucho “mecánicos”) que, de copiar y pegar, suelen aportar las aseguradoras en defensa de unos intereses nada asistenciales.
La denominada bola de remolque es un dispositivo mecánico de acoplamiento provisto de un elemento esférico que se une a un remolque. Es, además, la modificación opcional más habitual que se le realiza a un vehículo. Al ser una reforma de importancia, tras su instalación ha de acudirse a una ITV, para que se incluya en la ficha técnica del vehículo.
Respecto a la biomecánica del alcance trasero contra una bola de remolque, puede provocar en el vehículo alcanzado un funcionamiento no adecuado del paragolpes trasero, por lo que parte de la energía cinética liberada no se absorbería por este Sistema de Seguridad Pasiva, transmitiéndose al habitáculo de seguridad y, por ende, a sus ocupantes. Dado que confiere rigidez, el ocupante recibirá mayor cantidad de energía.

Espero que estas resoluciones os ayuden a luchar contra un Goliat venido a menos…

Destacamos el contenido de la Sentencia núm. 350/2014 de 5 junio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª (JUR 2014\218471), siendo ponente la Ilma. Sra. Magdalena Fernández Soto:
FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO.
En primer lugar hemos de significar que no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por tanto, como acontece en este caso, no puede afirmarse que la colisión producida, que causó unos daños materiales mínimos (el Ford Focus de la demandada únicamente tuvo una pequeña perdida de pintura en la matricula delantera y el Ford S-Max únicamente resultó afectado en la bola de remolque), de hecho no se ha acreditado que tuvieran repercusión económica alguna, no sea determinante de algún tipo de lesión.
También se ha de reseñar que las lesiones de que aquí se trata (cervicolumbalgia el padre y esguince cervical la hija), son de difícil o imposible objetivación, lo que puede provocar simulaciones o exageraciones de las mismas con la intención de percibir mayor indemnización por parte de las hipotéticas víctimas.
Pues bien, sentado lo anterior, recordar que es a quien reclama a quien compete demostrar cumplidamente tanto la existencia del daño como su extensión y su relación de causalidad con el siniestro en cuestión. De la prueba practicada en autos resulta que D. Leoncio acudió al servicio de urgencias de la Clínica el Castro el mismo día del accidente, extendiéndose el correspondiente parte médico donde se hace constar que el mencionado «refiere», en alusión a lo que dice el paciente, dolor en región cervical y lumbar, realizándole un examen físico en el curso del cual la médico hace constar dolor a la palpación y diagnosticándole cervicolumbalgia….
Por su parte la aseguradora aportó un informe técnico sobre la reconstrucción del accidente en el que concluye que analizados los daños presentes en el Ford S-Maz y revisadas las evidencias científicas que correlacionan intensidad de la colisión con riesgo de aparición de lesión por latigazo cervical no se aprecia que pueda existir nexo causal alguno entre la colisión por alcance sufrida por el turismo indicado y la aparición de lesiones cervicales en los ocupantes del vehículo.
Los datos tanto clínicos como técnicos expuestos generan serias dudas sobre la existencia de relación de causalidad entre el siniestro litigioso y la persistencia de las dolencias durante el largo período de tiempo que se pretende en la demanda, así como respecto a las secuelas; dudas derivadas especialmente del largo tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la del alta, sin prueba alguna de lo sucedido en ese intervalo, pues lo lógico y normal era que se acreditaran sino asistencias médicas intermedias que informaran sobre la evolución de las dolencias cervicolumbares y cervicales, al menos sesiones de fisioterapia, que reflejaran la evolución, bastando entonces con aportar los oportunos justificantes documentales. Nada de este hizo, ganando fuerza de esta manera la hipótesis de que la persistencia del dolor y de las contracturas al alta tenga su causa también en concausas ajenas al accidente de tráfico.
Dudas éstas que, en definitiva, impiden acoger la pretensión deducida en la demanda con el alcance con que la plantean los demandantes, debiendo limitarse únicamente a reconocerle a ambos como lesión derivada del accidente una cervicolumbalgia y una cervicalgia postraumática…

En el mismo sentido, la Sentencia núm. 669/2012, de 10 diciembre, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª (JUR 2013\57860, siendo ponente el Ilmo. Sr. D José Manuel Ortega Lorente, se pronuncia del siguiente modo:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Recurre la defensa de la denunciada y de la aseguradora Génesis la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. A criterio de la parte recurrente, la sentencia no toma en consideración la prueba pericial mecánica que se practicó en la vista oral.
El examen del informe pericial y de la intervención en juicio del perito que lo elaboró, revelan cómo dicha prueba cuestiona la existencia de relación causal entre el accidente de tráfico -colisión por alcance del vehículo conducido por la denunciada al conducido por la denunciante- y las lesiones que presentó días después la denunciante. Dicho informe, elaborado a partir del examen del informe pericial elaborado en relación a la reparación del turismo conducido por la denunciada, de una fotografía parcial de la parte trasera del vehículo impactado y del parte amistoso de accidente, concluye que los daños sufridos por el vehículo conducido por la denunciante fueron de tan escasa entidad que no pudieron provocar a su conductora lesiones como las que posteriormente presentó.
La sentencia no toma en consideración dicho informe; tampoco incluye argumentos concretos que justifiquen por qué no considera la información obtenida por vía pericial apta para cuestionar la vinculación causal entre el impacto de los vehículos y las lesiones de la señora Catalina. Sin embargo, la revisión del juicio y la lectura de la sentencia revelan que la prueba practicada acredita la realidad del impacto y la aparición de lesiones compatibles con las características del impacto en los días próximos posteriores al accidente -circunstancia característica de molestias cervicales o cervicalgias postraumáticas como la descrita en los partes médicos que describen y diagnostican la patología de la señora Catalina. La revisión de la prueba pericial, a su vez, pone de manifiesto que dicho informe se ha realizado sin examinar el vehículo que recibió el impacto y a partir de una única fotografía de la parte derecha de la trasera del turismo. Además, dicho informe no incluye apartado alguno que especifique la incidencia que sobre un impacto de las características del analizado puede tener el que el vehículo alcanzado reciba toda la fuerza del golpe sobre un único punto -la bola de enganche de remolque-; tampoco menciona qué características podía tener la sujeción de dicha bola al chasis del vehículo, ni de qué manera la concentración de la fuerza en dicho punto de impacto podía afectar a la capacidad lesiva del impacto respecto a los ocupantes del vehículo. Resulta obvio que no será idéntica la proyección de la fuerza sobre los ocupantes si la fuerza del impacto es absorbida por elementos del turismo preparados para ello, que si dicha fuerza no puede serlo por impactar sobre un elemento añadido -la bola de enganche-. Sobre tal cuestión fue preguntado en juicio el perito y el mismo eludió responder a ella o dar una respuesta avalada por argumentos de naturaleza científica.

Igualmente, la Sentencia núm. 491/2012, de 2 octubre, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª (JUR 2013\126359) siendo ponente la Ilma. Sra. María Dolores Ojeda Domínguez, estableció:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La Compañía de Seguros AMIC, condenada como responsable civil directa en el juicio de faltas de que dimana el presente Rollo de Apelación, interpone recurso contra la sentencia recaída por estimar que algunos aspectos que se dan por acreditados en la resolución impugnada, son producto de una errónea valoración de la prueba.
El recurso no ha de ser estimado.
En primer lugar se cuestiona la relación de causalidad entre el accidente, en el que se produjeron daños en los vehículos de escasa consideración, y las lesiones del denunciante, que son de cierta envergadura.
Sin embargo, además de la incidencia que la bola de remolque pudo tener en el hecho de que los daños materiales fueran inferiores, las lesiones padecidas por el denunciante, y que se constataron desde un primer momento, como es de ver en el informe de asistencia inicial cuya copia se presenta con la denuncia, son lesiones cuya evolución es variable. Por tanto, para la total curación del «esguince cervical» que sufrió el denunciante como consecuencia de los hechos, no hay una norma exacta sobre el periodo de tiempo necesario.

El Auto núm. 202/2011 de 15 diciembre, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, (JUR 2012\391544), siendo ponente la Ilma. Sra. María Begoña Rodríguez González, se pronunció de la siguiente forma:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
En virtud del precedente Recurso por la apelante Hilo Direct Seguros … Argumenta a su favor que, aún aceptando el siniestro y la manera de producirse, sin embargo no cabe pensar que se sufriera una lesión tan grave como reclama por esguince cervical, por la que tardó en curar 45 días impeditivos y el resto hasta 67 no impeditivos y una secuela de 3 puntos si es que el accidente consistió en una colisión por alcance en la bola-gancho de remolque sin que ninguno de los automóviles tuviera daños materiales.
D.ª María Purificación se opone al recurso alegando que cuando acude al médico se le diagnostica el esguince cervical, siendo así que el turismo de la apelante impactó contra el suyo como se hace constar en el parte amistoso suscrito que dada la dureza del gancho no provocó daño apreciable en el turismo. Han quedado acreditadas los días que tardó en curar y la secuela a través del médico que efectuó su seguimiento, y ratificadas por la médico forense, que realmente son de las mismas características que los de la otra ocupante. La compañía aseguradora no quiso practicar ninguna pericial médica a la actora tendente a acreditar ese origen distinto de sus lesiones y secuelas.
TERCERO
.. Por un lado, y respecto a la falta de relación de causalidad, no concurre más que su propia alegación toda vez que el médico que trató a la ejecutante, D. Hermenegildo entendió compatibles las lesiones que sufre la ejecutante con una colisión por alcance de aparición a las 24 horas, además, la testigo que la acompañaba, Sra. Marta, que declara por exhorto, pone de relieve que la actora ejecutante no tenía ningún padecimiento anterior y que fue a raíz del accidente cuando comenzó a padecer de dolor en el cuello. Todo apunta pues, en la misma dirección de existencia de relación causa-efecto.

Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 5ª)
Sentencia núm. 179/2008 de 13 junio. JUR 2008\346543
Ponente: IIlmo. Sr. D Mateo L. Ramón Homar
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
En la demanda instauradora de esta litis, D.ª Amelia , reclama solidariamente a los demandados D. Fernando , D. Luis Pedro y la entidad aseguradora Prosperity Seguros Generales SA, la suma de 9.079,30 euros ( si se aplica el baremo de 2.007), o subsidiariamente, 8.058,57 euros ( si se aplica el baremo de 2.003), en concepto de indemnización por lesiones y secuelas que dice son consecuencia de un accidente de circulación habido en la mañana del día 11 de junio de 2.003, al ser colisionado por alcance en su parte trasera por el vehículo matrícula IB 7831 DL en el que iba de ocupante, por el vehículo matrícula EK …. CJ conducido por D. Fernando , propiedad de D. Luis Pedro y asegurado en Prosperity Seguros Generales SA, y solicita 90 días de baja y 6 puntos de secuelas según dictamen del médico forense realizado en el juicio de faltas 915/03 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma en el que recayó sentencia absolutoria.
En la contestación a la demanda se niega la dinámica del accidente y se dice que no fue una colisión por alcance, sino que el vehículo conducido por el esposo de la actora efectuó una maniobra de marcha atrás; que no existe relación de causalidad entre las lesiones y secuelas que se reclaman y el siniestro que nos ocupa; que no hubo colisión y, por tanto, no se pueden producir las lesiones, hubo un mínimo impacto y no constan desperfectos en el vehículo ocupado por la actora, ni la más mínima rozadura; se trata de lesiones subjetivas, y «los doctores no pueden determinar de forma clara y concisa la intensidad o realidad de las mismas al estar a lo que le transmite la propia lesionada»
La sentencia de instancia estima de forma sustancial la demanda, fijando la suma debida por los demandados en 6.637,06 euros, y como aspectos más relevantes, en aplicación del artículo 304.1 de la LEC declara probada la colisión por alcance; y en cuanto a la relación de causalidad, tras aludir a los informes del Hospital de Son Llàtzer, del médico forense y del perito judicial D. Luis Francisco , considera deben prevalecer los dos primeros y aprecia la existencia del nexo de causalidad, atendiendo a la afectación de la zona cervical de la actora, la forma de producción del accidente ( colisión por alcance trasero de no gran intensidad), básicamente en atención al dictamen forense, que estima debe prevalecer sobre el del Dr Luis Francisco , al que califica de escueto, incompleto, realiza una serie de hipótesis o probabilidades carentes de prueba, y que el hormigueo ( parestesia) sólo se puede detectar por una prueba de miograma, y cabe preguntarse como sin realizar dicha prueba afirma rotundamente que no existen secuelas; en aplicación de la STS de 17 de abril de 2.003 ( suponemos que es la de la misma fecha de 2.007) aplica el baremo del año 2.003, por cuanto en dicho año se produjo el alta definitiva; no aplica intereses del artículo 20 de la LCS , por cuanto dice que ha sido necesario acudir a este juicio para determinar si las lesiones sufridas por la actora eran o no consecuencia del accidente, y la incoación del procedimiento penal que concluyó con sentencia absolutoria por considerar el Juez penal que no ha resultado acreditada que sufriera lesión como consecuencia del accidente, y únicamente los impone en un porcentaje del 20% desde la fecha de la sentencia de primera instancia; e impone las costas a los demandados por cuanto la estimación es sustancial.
Dicha resolución es impugnada por la representación de ambas partes en solicitud de la actora de que se le estime íntegramente la demanda, y de la demandada de que únicamente se recoja la existencia de una indemnización por 90 días de baja, asumiendo su responsabilidad en el siniestro.
SEGUNDO
… la primera cuestión que se plantea en el recurso de la parte demandada es el hecho de que no concurre relación de causalidad por la escasa entidad del impacto producido, y así se dice que éste fue mínimo, y que no generó ningún tipo de daño material en uno y otro vehículo, y más ante la existencia de una bola del hierro en la parte trasera del vehículo ocupado por la demandante, además de efectuar una crítica al dictamen del ingeniero técnico D. Antonio. En este aspecto, vistas las pruebas practicadas no compartimos la argumentación del recurrente, y si bien se concuerda que el vehículo ocupado por la demandante tenía una bola de hierro para llevar remolque, y que resultó sin daño material alguno, nos queda la duda de si quedó algún resto del impacto en el paragolpes o matrícula del vehículo de los demandados, puesto que, si bien el mismo no podía ser muy relevante, debemos recordar que dicho vehículo se marchó inmediatamente del lugar, la Policía Local no pudo comprobar la existencia o inexistencia de vestigios de una leve colisión en su vehículo, además de no comparecer ni el conductor ni su propietario al acto del interrogatorio en el juicio oral ( en el procedimiento penal sí comparecieron y dijeron no tener daño alguno). Por tanto, con la prueba practicada no podemos inferir si resultó con vestigios leves del impacto, pero tampoco una negativa de los mismos, resaltando que si no ha podido saberse es por una conducta incívica del conductor demandado al marcharse apresuradamente del lugar, y tal hecho no puede perjudicar a la actora. A dicha conclusión también coadyuva el peritaje del ingeniero técnico industrial D. Antonio , en el que, en resumen, llega a la conclusión que atendido el criterio seguido en la fabricación de muchos vehículos se procura que ante una colisión leve resulten los mínimos daños materiales posibles, pero con ello no se impide que puedan resultar levemente afectados los pasajeros, y concluye que, siempre suponiendo un vestigio en el otro turismo, una leve colisión puede producir efectos sobre un conductor o pasajero. En el mismo sentido se expresó el médico forense en el juicio de faltas al indicar que, a veces la forma de colisión es de mayor importancia que su intensidad y dicha lesión es propia por una colisión por alcance desde la parte trasera. Por todo ello, debemos concluir que una colisión de intensidad leve puede provocar las lesiones y secuelas reclamados, de modo que la bola de hierro ha actuado como protector de la carrocería del vehículo en el que circulaba la actora, pero no ha impedido la lesión, por la que, además fue atendida esa misma tarde en el Hospital … (continuará).