ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Transposición de la Cuarta y la Quinta Directiva (2000/26/CE y 2005/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2.000 y de 11 de mayo de 2.005, respectivamente).
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario realizar un análisis previo del contenido y del espíritu que impregnan las Directivas, mediante el comentario de algunos de sus Considerando que, a modo de preámbulo, definen su objetivo.
Ya en el Considerando 10 de la Cuarta Directiva se establecía que debe concederse al perjudicado el derecho a entablar una acción directa contra la entidad aseguradora de la parte responsable, lo que nos parece importante destacar al objeto de la posterior crítica que realizaremos respecto del requisito de la preceptividad de la previa reclamación del perjudicado para poder acudir a la vía judicial.
El artículo 4 de la Cuarta Directiva desarrolla la oferta motivada, destacando el contenido de sus apartados 4 y 6.
4. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación. La obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora.
6. Los Estados miembros establecerán la obligación, so pena de sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o de sanciones administrativas equivalentes, de que, en el plazo de tres meses desde la fecha en que el perjudicado notifique su reclamación de indemnización, directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros:
- 1. a) la entidad aseguradora del causante del accidente o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros presente una oferta motivada de indemnización, en el supuesto de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño; o
- 2. b) la entidad aseguradora a la que se haya presentado la reclamación de indemnización o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros dé una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado plenamente el daño.
Los Estados miembros adoptaran disposiciones encaminadas a garantizar que, cuando no se realice la oferta en el plazo de tres meses, se devengarán intereses de demora sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o fijada por el juez al perjudicado.
Ya en la Quinta Directiva, en el Considerando 20 y artículo 4 quarter, y con el argumento de garantizar la debida protección de las víctimas de accidentes automovilísticos, se recuerda que los estados miembros no deben permitir que los aseguradores opongan franquicias al perjudicado en el ámbito que estamos, del seguro obligatorio.
Tanto en el Considerando 21 y 24, como en los artículos 4 quinto y 5, se hace referencia a que el derecho de la víctima a interponer su demanda directamente contra la empresa de seguros reviste gran importancia para la protección de las víctimas de cualquier accidente automovilístico.
En el Considerando 22 y artículo 4 sexto de esta Quinta Directiva donde se realiza la primera referencia al tema que nos ocupa: El procedimiento de «oferta motivada» establecido en la Directiva 2000/26/CE, Cuarta Directiva, debe hacerse extensivo a toda clase de accidentes, con el fin de aumentar la protección de cualquier víctima de un accidente de automóvil. Este mismo procedimiento debe aplicarse, mutatis mutandis, cuando el siniestro se liquide mediante el sistema de oficinas nacionales de seguro previsto en la Directiva 72/166/CEE.
En el artículo 6.2, relativo a la aplicación, se establece que los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
LEY 21/2007, DE 11 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.
En su preámbulo se justifica con el fin de incorporar al Derecho interno la (Cuarta) Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo, y la (Quinta) Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.
En el expositivo o considerando II del Preámbulo se anuncia lo siguiente:
…Especial mención merece la obligación de presentación por las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. La falta de oferta motivada constituirá infracción administrativa conforme a la normativa reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados, e implicará el devengo de intereses de demora…
LA ACTUAL REGULACIÓN
Viene dada por la Ley 35/2015, de 22 septiembre, que modifica el artículo 7 del TR de la LRCSCVM, aprobado por R.D.Leg. 8/2004, de 29 de octubre.
Respecto a la anterior regulación, redactada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, (motivada por la necesidad de adaptar la legislación española a la normativa comunitaria, más concretamente a la quinta directiva) la actual redacción añade a la lógica obligación del asegurador de indemnizar al perjudicado, con cargo al seguro obligatorio, no sólo los daños y perjuicios ocasionados en su persona y sus bienes, sino también, y en consonancia con la nueva regulación global, se incluyen expresamente los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable.
Los perjudicados.
Es el artículo 36 de la LRCSCVM el que los define:
1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:
a) La víctima del accidente.
b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados).
2. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
3. Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.
El asegurador debe cerciorarse de la legitimación pasiva, es decir de que hace la oferta de indemnización o dirige la respuesta motivada a los verdaderos perjudicados, y de quienes son éstos en caso de fallecimiento de la victima.
En cuanto a los daños ocasionados a bienes, serán considerados los titulares. Lo mismo cabe decir respecto de la titularidad de los bienes dañados, particularmente vehículos de motor).
Otros perjudicados (Hospitales, Mutuas de Accidentes de Trabajo, aseguradoras o el Consorcio de Compensación de Seguros en ejercicio de la acción de repetición) no lo son a efectos de la oferta de indemnización y respuesta motivada.
El Considerando 27 de la Cuarta Directiva establece que :
Las personas jurídicas subrogadas con arreglo a la ley en las reclamaciones del perjudicado contra la persona responsable del accidente o su entidad aseguradora (por ejemplo, otras entidades aseguradoras u organismos de Seguridad Social) no deberían estar facultados para presentar la correspondiente reclamación ante el organismo de indemnización.
Distinto es que la reclamación de dicho tipo de gastos la efectuase el propio perjudicado.
Colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad o, en su caso, Judicial.
El Considerando 23 de la Quinta Directiva establece que:
A fin de facilitar que la parte perjudicada pueda reclamar una indemnización, los organismos de información creados con arreglo a la (Cuarta) Directiva 2000/26/CE no deben limitarse a proporcionar información sobre los accidentes contemplados en dicha Directiva, sino que deben también proporcionar el mismo tipo de información con respecto a cualquier accidente automovilístico.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para facilitar a las victimas, a sus aseguradores o a sus representantes legales, en tiempo debido, la disponibilidad de los datos básicos para el cobro de reclamaciones.
Estos datos básicos figurarán, si procede, en forma electrónica en un depósito central en cada uno de los Estados miembros. Las partes implicadas tendrán acceso a los mismos si así lo solicitan expresamente.
Quizá pensando en la LOPD, no se atreve el legislador a obligar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encargadas de la vigilancia del tráfico, a entregar copia de los Atestados e Informes que emitan, por lo que se establece la posibilidad, que no la obligación de aquellas, de facilitar la información de interés –no dice textualmente el propio atestado/informe o su copia- a petición de las partes afectadas, perjudicados o aseguradoras. Tal distinción deviene de la obligación legal de uso coherente de la información y de los datos de carácter personal, con aplicación del principio de disociación de datos: tan sólo los relevantes y de interés al caso.
Para el supuesto de que las diligencias se hubiesen entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, será a ésta a la que habrá de solicitarse.
Aunque la Ley sigue hablando de “información”, la práctica diaria hace que la realidad sea que tanto los cuerpos de seguridad, como lo Juzgados, están entregando al perjudicado o a la aseguradora la copia del Atestado, Boletín Informativo o Diligencias a Prevención, cuando se llega a instruir, bien por laxitud de la interpretación, bien por desconocimiento.
Forma y contenido que debe guardar la reclamación del perjudicado.
El perjudicado, antes de iniciar acciones legales contra la aseguradora del vehículo causante del siniestro, deberá comunicarlo al asegurador, solicitando la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá:
a) La identificación y los datos relevantes de quien reclame.
b) Una declaración sobre las circunstancias del hecho.
c) La identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo, si se conocieran.
d) Cuanta información médica asistencial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
Para que el asegurador pueda cumplir eficazmente con su deber de hacer una oferta de indemnización, parece claro que el perjudicado debe colaborar activa y eficazmente con él a tales efectos.
Nada impide que, con la debida representación, sea el Letrado del perjudicado el que, en su nombre, realice la reclamación.
Presupuestos de la reclamación de la oferta motivada.
En el plazo de tres meses (que es el tiempo de que dispone el asegurador para comprobar los datos proporcionados por el perjudicado) desde la recepción de la a) reclamación del perjudicado (o sus herederos), siempre que esté b) determinada la responsabilidad y sea exigible a la aseguradora (exigida conforme al artículo 1 del TR de la LRCSCVM, aprobado por el RDLeg. 8/2004) y c) se pudiera cuantificar el daño, tanto si se trata de d) daños personales como en sus bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización a dicho perjudicado.
La prueba de la existencia de reclamación corresponde al perjudicado, por lo que debe hacerse en forma que quede debida constancia de la misma. La práctica diaria hace eficaz el correo electrónico.
Sobre el asegurador pesa un deber de diligencia a la hora de comprobar los hechos y la documentación sobre la que se sustenta la reclamación del perjudicado.
No parece suficiente una reclamación genérica de indemnización de daños para que pueda hablarse de reclamación a los efectos del art. 7, sin perjuicio de que suponga puesta en conocimiento del asegurador de la existencia del siniestro.
Contenido de la oferta motivada de indemnización.
Para que sea válida la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes, de forma separada, que pudieran haberse derivado del siniestro.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el nuevo baremo legal (Título IV y Anexo de la LRCSCVM).
c) Contendrá, dicha oferta los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado disponga de los elementos necesarios para decidir sobre su aceptación o rechazo. ¿Qué información y documentación debe suministrar el asegurador en la oferta motivada de indemnización?
No parece exigible que el asegurador tenga de remitir al perjudicado copia de toda la documentación que posee, pero sí la más relevante y, sobre todo, la que ha tenido en cuenta para calcular la indemnización. En cualquier caso, deberá poner a disposición del perjudicado la totalidad de la información que posee por si aquél desea consultarla y, en particular, los informes médicos sobre el perjudicado que estén en su poder, en concordancia con lo prevenido en el artículo 18.1 la Ley 41/2002, de 14 noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, ( según el cual: El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo [perjuicio de terceras personas], a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella).
Si el asegurador ocultase información al perjudicado, la aportación en juicio de documentación no facilitada a este podría considerarse como un caso de mala fe procesal o conducta desleal, e implicaría una trasgresión de lo dispuesto en el art. 7.3. , pudiendo dar lugar a sanciones civiles, administrativas e incluso procesales (véase el contenido del artículo 247 de la LEC sobre la buena fe procesal y la consecuencias de su incumplimiento).
d) Se hará constar por la aseguradora expresamente, en dicha oferta motivada, que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) La aseguradora podrá consignar judicialmente la cantidad ofrecida al perjudicado (mediante dinero efectivo o aval que garantice la inmediata disponibilidad).
Pero, ¿qué debe consignarse, cómo puede hacerse y cual es su naturaleza?:
Cabe, lógicamente, consignar dinero efectivo, o prestarla mediante aval solidario de duración indefinida y a pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o, en su defecto cualquier otro medio “suficiente” a juicio del órgano Jurisdiccional competente garantice su inmediata disponibilidad.
Dado que no existe procedimiento judicial, podría efectuarse por medio de la Jurisdicción voluntaria.
En cuanto a su naturaleza, se trata una consignación para pago (artículos 1176 y ss. del CC) y no meramente enervatoria.
En todo caso, persiste la obligación del asegurador de afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la LECrim., que se calcularán con los límites establecidos en el Anexo de la Ley (hay que entender en la redacción dada por lo establecido en el Título IV de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que modifica el sistema de valoración).
La prueba de que se hizo la oferta corresponde al asegurador, por lo que deberá hacerse por cualquier medio que garantice su recepción por el perjudicado y del que quede constancia de la recepción o, al menos, de que se emplearon los medios adecuados para tal recepción.
El medio más eficaz parece ser el burofax o el correo electrónico, bien al perjudicado, bien al Letrado autorizado, en el que conste la oferta, y la entrega personal de la documentación al propio perjudicado o a su representante.
Consecuencias de la no presentación de la oferta motivada.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora. Es decir, la indemnización que posteriormente surja como consecuencia del siniestro devengará intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley que, a su vez, remite al artículo 20 de la LCS, que serán igualmente aplicables si, aceptada la oferta, la indemnización no es satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigna para pago en dicho plazo la cantidad ofrecida.
Lo anteriormente expuesto es de aplicación para los siniestros que puedan indemnizarse por el sistema OFESAUTO y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.
La respuesta motivada.
Si no realiza una oferta motivada o si se rechazara, el asegurador deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Motivo que impide efectuarla:
i. Falta de determinación de la responsabilidad.
ii. No se haya podido cuantificar el daño u otra causa, que deberá ser especificada (inexistencia del seguro, falta de cobertura, por ejemplo, ante un vehículo robado, etc.).
iii. Si esta fuera la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas o si por cualquier otro motivo no pudiera cuantificarse plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:
- La referencia a pagos a cuenta o parciales, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños: (Con ello se enervan los intereses moratorios respecto de la cantidad ofertada y se evitan las sanciones administrativas, siempre que la oferta no sea irrisoria o manifiestamente insuficiente).
- El compromiso del asegurador a presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del sinestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que pudieran corresponderle para hacer valer sus derechos.
El asegurador puede dar una respuesta motivada sustentada en la falta de colaboración del perjudicado. Sobre el asegurador pesa la carga de probar esa falta de colaboración.
Aceptación de la oferta por el perjudicado. ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento del asegurador?
El asegurador debe hacer el pago o consignar para pago en el plazo de 5 días. Debe interpretarse de forma flexible, atendiendo a las circunstancias. Se trata de un plazo civil, por lo que son naturales y no hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del CC.
¿Cuándo comienza el cómputo? Desde el momento en el que el asegurador recibió la aceptación del perjudicado.
Si no se paga o consigna dentro de este plazo se devengarán los intereses de demora previstos en el artículo 9 de la misma Ley de RCSCVM. Si el asegurador quiere evitar el devengo de los intereses moratorios es necesario que consigne la cantidad ofrecida) .
Otras consecuencias del incumplimiento del asegurador: las sanciones.
Independientemente de la consecuencias civiles propias en relación con los intereses moratorios penitenciales, ya comentadas, se pueden dar también otras consecuencias o infracciones administrativas, definidas por la LOSSP. En este sentido se pronuncia el artículo 7.2 que establece que el incumplimiento de la obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del texto refundido de la LOSSP.
El artículo 40.5 d) de la LOSSP califica como infracción leve el incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 (siniestros con entidades extranjeras) TR LRCSCVM.
El artículo 40.4.t) LOSSP, la califica como grave cuando la conducta anterior tenga carácter reincidente.
Las sanciones que establece la LOSSP:
– Infracciones leves (art. 41.3 LOSSP): Multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de amonestación privada.
– Infracciones graves (art. 41.2 LOSSP):
a) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en un periodo de hasta cinco años.
b) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción grave.
c) Multa por importe desde 30.000 hasta 150.000 euros.
Disconformidad con la Oferta Motivada.
En caso de disconformidad con la oferta motivada, las partes de común acuerdo, o el lesionado, a su exclusiva instancia, siempre a costa del aseguradora -sólo si se solicitan al IML y este no hubiese actuado previamente-, podrá pedir informe periciales complementarios.
Si se solicitaran al IML, este, a su vez, solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando posteriormente a las partes copia del informe que emita.
Nada le impide al perjudicado solicitar informes periciales complementarios a su costa (hay que entender distintos a los emitidos por el IML), lo que obligará al asegurador a realizar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario. El plazo de prescripción continua interrumpido, pero se reanudará cuando el perjudicado conozca el rechazo de la solicitud, por parte del aseguradora, a recabar nuevos informes.
El párrafo 6º del artículo establece una mandato normativo de desarrollo reglamentario, tanto del contenido de la oferta y la respuesta motivada, como de las cuestiones relativas al trámite del informe pericial del IML, en virtud del cual ha sido dictado el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares, por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias forenses, en las reclamaciones judiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, así como al posterior Orden JUS/127/2016, de 8 de febrero, por la que se fijan los precios públicos de las pericias efectuadas por los institutos de medicina legal y ciencias forenses a solicitud de particulares, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.
Rechazo de la oferta.
Tras la presentación de la oferta o la respuesta motivada, y, en todo caso, trascurrido el plazo para su emisión, el perjudicado, en caso de disconformidad, y salvo el derecho previsto en el apartado 5 del artículo 7, podrá acudir directamente al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 de la Ley de Mediación, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes, configurándose, por tanto, la reclamación previa a la vía jurisdiccional como requisito de admisibilidad de la demanda posterior, hasta el punto de que, de conformidad con lo definido en el artículo 403.2 de la LEC, no se admitirá a trámite demanda a la que no se acompañen los documentos que acrediten la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador. (Según el artículo 403.2 de la LEC: “No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales”).
Prescripción
La acción directa contra la aseguradora prescribe al año; no obstante, se interrumpe con la reclamación extrajudicial del perjudicado y se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o la respuesta motivada definitiva.
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