El gasto de asistencia sanitaria constituye probablemente el principal daño emergente al que se refiere el apartado 1.2 de Sistema para la Valoración de los Lesionados en Accidentes de Circulación. El número 6 del mismo apartado establece además que se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, lo que ha de confrontarse necesariamente con el número 7 del mismo apartado ya que, a continuación, se extiende a estos gastos la posibilidad de aplicar el factor de corrección de disminución derivado de la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente.
Me pregunto si este elemento corrector puede llegar hasta el 100 % del gasto, ya que en la tabla IV del Baremo, relativa a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, se incluye como elemento corrector a los mencionados en el apartado Primero 7, reseñando un escueto según circunstancias tanto como posible porcentaje de aumento o disminución; sin embargo tanto la Tabla II como la V, relativas a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte y para las derivadas de incapacidad temporal, si que limitan hasta el porcentaje del 75 % la posibilidad de reducir la indemnización. ¿Se trata de un error del legislador o de una intención de limitar esa reducción?, ¿también a los gastos médicos?
La Sentencia núm. 466/2006, de 28 noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres (JUR 2007\45699), concluye la improcedencia de la posibilidad de compensar la cantidad por gastos médicos: “las aseguradoras vienen obligadas a abonar dichos gastos por el Convenio de Asistencia Sanitaria, no pudiendo repercutir dicho gasto sobre la indemnización que reciba la víctima del accidente, citando al efecto la sentencia 409/2004 de esta Sala”.
La Sentencia número 23/2013, de 12 febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén (JUR 2013\200734), que cita varias del Tribunal Supremo, concluye que “ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial exime a la aseguradora del pago de los gastos médicos y de rehabilitación que traigan causa en el accidente, ni autoriza esa interpretación de la cobertura del seguro. La doctrina jurisprudencial contenida entre muchas otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 establece sin duda la procedencia de incluir en la indemnización los gastos médicos producidos por el siniestro, diciendo en su fundamento jurídico cuarto, referido a la indemnización de los gastos médicos que «La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 se pronunció a favor de la posibilidad de que la indemnización por los gastos de asistencia médica y hospitalaria a que se refiere el apartado 1º 6 del anexo comprendiera la totalidad de los devengados, con origen causal en el siniestro, fueran anteriores o posteriores a la consolidación de las secuelas. Señala la citada sentencia que, sin necesidad de acudir a la doctrina sobre el lucro cesante (sentada por el Pleno de esta Sala en STS de 25 de marzo de 2010 y seguida, entre otras, por la STS de 29 de marzo de 2010), existen razones que apoyan la estimación de la pretensión de resarcimiento de los referidos gastos, «al margen del momento en que el perjudicado deba satisfacerlos, y por tanto, aun cuando se trate de gastos que hayan de abonarse después de alcanzarse la sanidad, una vez que no se ha puesto en duda lo esencial: su nexo causal con el siniestro». En particular, la sentencia considera determinante el tenor literal de la regla sexta del apartado Primero del Anexo, en la redacción vigente a fecha en que sucedieron los hechos (pues ya se dijo que, a partir de las mencionadas sentencias del Pleno de esta Sala de 17 de abril de 2004, la fecha del siniestro determina el régimen legal aplicable, Sentencias del Tribunal Supremo de 9, 10 y 23 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009, 29 de septiembre de 2010, y 17 de diciembre de 2010), según el cual, los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso, y con independencia, además, de la indemnización que con arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos objeto de indemnización (muerte, lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades temporales, regla 5ª del mismo apartado Primero). También encuentra acomodo la tesis expuesta en los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, que consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen que dicho daño patrimonial incluye «la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica». Según la citada sentencia, «este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido», y sin limitación temporal alguna hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (a partir de entonces, sólo los gastos ya devengados en el momento de la «sanación o consolidación de secuelas»).»
REGLERO CAMPOS, en su Tratado de Responsabilidad Civil, considera que la expresión en todo caso debe interpretarse como que siempre que el daño sobrevenga como consecuencia de un hecho de la circulación nace la obligación de abonar, sin restricciones, este tipo de gastos, ya que dicha expresión supone proscribir las excepciones totales o parciales, de manera que deben ser satisfechos incluso cuando no exista obligación de indemnizar por otros conceptos ya que si no se quiere todo esto, que no se diga en todo caso. Pero si esta expresión figura en un texto legal, es que la previsión normativa tiene un carácter prácticamente absoluto, por lo que no deben funcionar aquí las causas de exoneración de la responsabilidad civil ni las exclusiones de cobertura, incluyendo a las que afectan al conductor. Añade que esto último viene confirmado por lo previsto en los Convenios de Asistencia Sanitaria que, como veremos posteriormente, prevén que la entidad aseguradora de cada vehículo se haga cargo de los gastos médico-hospitalarios, incluyendo los del conductor (salvo los de ciclomotores, motocicletas y asimilables).
En el mismo sentido, XIOL afirma que dicha expresión concluye entender que, excepcionalmente, respecto de estos gastos el importe de la indemnización se corresponde con el del valor real del daño sin límite alguno.
El hecho de que estos gastos sean incluidos expresamente dentro del Sistema, del Baremo, debe entenderse como una clara apuesta del legislador por incluirlos dentro del ámbito del seguro obligatorio y, con ello, dar la posibilidad de incluirlos, como otro concepto más, en el Auto de Cuantía Máxima del Artículo 13.
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