Se consideran hechos sujetos al Convenio los que deriven de hechos de la circulación ocasionados por vehículos a motor que, conforme a la legislación vigente, estén obligados a suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil. El Artículo 1 del citado Reglamento determina que:

1.Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

2. No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento:

a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias.

b) Los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo.

Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas.

3. A los efectos de este reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En los supuestos en los que concurra la calificación de un hecho como de la circulación y como derivado de accidente laboral, incluido el sufrido in itinere, prevalecerá, a los efectos de aplicación del Convenio, la consideración de hecho de la circulación.

Tal consideración viene dada por el hecho de que la Mutuas, desde hace años, vienen reclamando a las aseguradoras, y los Tribunales concediendo, los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria en caso de accidentes de tráfico. No olvidemos el contenido del Artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que prescribe el derecho del Instituto Nacional de la salud y de las Mutuas a reclamar al tercero responsable, o a su asegurador, el coste de las prestaciones sanitarias, otorgándoles incluso plena facultad para personarse en el procedimiento, penal o civil, seguido para promover la indemnización o, yendo más allá, autorizándoles para promoverlos directamente, considerándolos como terceros perjudicados a los efectos del artículo 104 del Código Penal (actual artículo 113). Otra cosa es la posibilidad de que las Mutuas puedan conseguir recuperar los gastos derivados de la incapacidad temporal del trabajador por accidente de tráfico, más aún a la vista de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Contrato de Seguro, que limita la subrogación del asegurador a los gastos de asistencia sanitaria.

En cuanto a la determinación del obligado al pago, cabe destacar que se desecha absolutamente el concepto de culpa como criterio de imputación de la responsabilidad en el pago, es decir, se trata de una responsabilidad puramente objetiva que atiende única y exclusivamente al daño producido, haya o no culpa de su parte, de manera que es el daño el que genera la responsabilidad.

Se realiza una distinción respecto de aquellos siniestros en que intervenga un único vehículo o más de uno y, finalmente, se referencia a aquellas situaciones en las que se ocasionan lesiones a terceros que no son usuarios de los vehículos intervinientes, básicamente dedicadas a los atropellos y, por asimilación que parece no discutirse, a los ciclistas.

Para los primeros, es decir, cuando interviene un solo vehículo, es la entidad aseguradora de éste la obligada al abono de las prestaciones que precisen las víctimas del accidente, con la única salvedad de que se excluye de la aplicación del Convenio al conductor del vehículo. No entiendo que se haga referencia también a los conductores de los ciclomotores, motocicletas, o vehículos asimilados, pues debería considerarse suficiente la genérica exclusión del conductor. Igualmente, parece innecesaria el hacer constar que cuando el Consorcio actúa de asegurador del vehículo es igualmente responsable de los gastos asistenciales, con la misma excepción del conductor.

Si el único vehículo causante circulaba sin seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor, o bien éste había sido robado previamente, será igualmente el Consorcio de Compensación de Seguros el responsable del pago de los gastos asistenciales de las víctimas del accidente que ocuparan voluntariamente el vehículo, siempre con la excepción del conductor, salvo que (el Consorcio) probará que los ocupantes conocieran las circunstancias del robo o no aseguramiento. En este sentido, se instaura una inversión de la carga de la prueba, de manera que es quien alega la excepción, el CCS, el que tiene que probarla, lo que en la práctica se antoja harto complicado.

En aquellos siniestros en los que participe más de un vehículo, cada entidad aseguradora (o el CCS) abonará las prestaciones sanitarias correspondientes a las víctimas ocupantes del vehículo que aseguren y las del conductor respectivo, salvo en aquellos supuestos de vehículos no asegurados o robados, respondiendo en este caso el Consorcio respecto de los ocupantes, que no del conductor; no obstante, tampoco respondería de aquellos si se probara que conocían las circunstancias de robo o no aseguramiento.

No cabe alegar, como causa exoneradora de la obligación de pago, la culpabilidad de uno u otro conductor, sin perjuicio de lo que pudiera ocurrir fuera del ámbito de la aplicación del convenio, lo que parece lógico a la vista de que se ha pactado una responsabilidad puramente objetiva.

En consonancia con las exclusiones anteriormente citadas, cabe recordar el contenido del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, más concretamente, su artículo 11. 3º, apartado g), párrafo 2º (nueva redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, que deriva de la Quinta Directiva Europea), relativo a las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros (el artículo 11.3. del Estatuto Legal del Consorcio realiza una llamada a este artículo), “En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias”.

En tercer lugar, en aquellos casos que las lesiones se produzcan a terceros no usuarios de los vehículos intervinientes, corresponderá el pago a la entidad aseguradora del vehículo causante material y físicamente de las lesiones, insistiendo en que ello independientemente de la culpa.

Otra modificación a destacar en el nuevo Convenio es el supuesto de que participen en el siniestro entidades no adheridas. En la regulación anterior se incluían también en este apartado a los vehículos robados o sin seguro, y el Convenio seguía siendo de aplicación entre las partes adheridas, y solo era posible reclamar por responsabilidad civil a las entidades no adheridas, pero no a las entidades aseguradoras adheridas. La diferencia radica en que en el nuevo texto se establece la posibilidad de que el centro asistencial curse un parte de asistencia a la entidad adherida por cada lesionado, informando obligatoriamente de los datos de todos los vehículos intervinientes, que dispondrá de sesenta días para comunicar si asume la totalidad de los gastos de los lesionados a precio de Convenio (parece evidente que dicho plazo lo utilizará para comprobar la culpa del siniestro al objeto de estudiar la viabilidad de abonar, vía Convenio, con una tarifa más reducida, los gastos asistenciales que por vía de responsabilidad civil extracontractual, extra-convenio, le resultarían más gravosos), o solamente asume los correspondientes a los ocupantes de su vehículo, en cuyo caso el centro asistencial tendrá que facturar a la no adherida a precios libres, plazo aquél que cumplido sin respuesta obligará a la aseguradora a asumir el pago de todos a tarifa de Convenio.

Suponemos que la falta de referencia al Consorcio habrá que entenderla como una entidad adherida pero no aseguradora, porque, como ya hemos visto, no el Convenio sino la propia Ley, le obligaría a asumir directamente el coste de la asistencia sanitaria en aquellos supuestos no excluidos.

En caso de concurrencia de seguros, apartado este que no sufre modificación respecto al anterior, se aplicará una regla proporcional de manera en que si alguna entidad aseguradora ya hubiese asumido el coste de la prestación sanitaria, podrá reclamar a la otra u otras adheridas la parte proporcional, en relación con el número de pólizas vigentes.

El Convenio considera que la entidad obligada al pago frente al prestador de servicios, será la requerida por éste, lo que, desde mi punto de vista, chirría, ya que por un lado, limita convencionalmente la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación convencional. No olvidemos que el artículo 1.255 del Código Civil, relativo a la autonomía de la voluntad, permite cualquier pacto que no sea contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres, que hay que poner en relación con el artículo siguiente del mismo cuerpo legal, que prohíbe que la validez y el cumplimiento de los contratos y las obligaciones que derivan de él se dejen al arbitrio de uno de los contratantes y, en este supuesto, se está dejando al arbitrio del prestador del servicio la determinación de la entidad obligada al pago, lo que camina sobre la línea de la ilegalidad sin sobrepasarla gracias a la posibilidad de repetición parcial-proporcional.

Existe un pacto de no repetición entre las partes firmantes y adheridas al convenio, por el que renuncian a repetir las cantidades abonadas, salvo en dos supuestos:

  • Respecto a las personas físicas o jurídicas no vinculadas por el Convenio, lo que parece lógico.
  • Respecto de los gastos originados por el conductor de motocicleta, ciclomotor, o vehículo asimilable, en siniestros con participación de dos vehículos, de los que uno de ellos sea de tercera categoría.

El concepto “tercera categoría”, es obsoleto, pues sin ser un concepto jurídico, tiene falsas aspiraciones a serlo. Los firmantes del Convenio olvidaron que la Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de julio de 1.980, en cuyo anexo efectuó una clasificación de los vehículos en la que se incluía a los ciclomotores y similares dentro de los denominados “de tercera categoría”, única que ha utilizado tal denominación, se limitó a aprobar las tarifas aplicables al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos a Motor, siendo derogada por el Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil Automovilística de suscripción obligatoria, en vigor hasta 2001.

No es escasa la Jurisprudencia, sobre todo menor, que ha originado el concepto de vehículo de tercera categoría. En tal sentido, la Sentencia nº 15/2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 14 de enero (JUR 2008/235851), hace referencia a lo anteriormente manifestado y se pronuncia de la siguiente manera:

 “La mención a la mal indicada tercera categoría, hace referencia a la clasificación por criterios de construcción, contenidas en el aparado b del Anexo II del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de vehículos (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre), en cuyo apartado 03 incluye la definición de ciclomotor, entendiendo por tal, al vehículo de 2 ó 3 ruedas provisto de un vehículo de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km./hora”.

No existe en el Convenio ni en la legislación norma alguna que haga referencia al concepto o definición de vehículo de tercera categoría, por lo que es abundante la jurisprudencia que considera que ha de estarse a la citada clasificación de vehículos por criterios de construcción del citado Reglamento General de Vehículos de 1998 (en el mismo sentido la Sentencia nº 56/2008 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 3 de marzo –JUR 2008/245266-).

No está de acuerdo la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia (Sentencia núm. 509/2009, de 16 septiembre, -JUR 2010\53042-) con este planteamiento: “Y que si se parte de la falta de definición del concepto en el convenio, se debe llegar a la conclusión que esta debe hacerse acudiendo a otras normas, más concretamente a la especifica de vehículos del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en el cual sí que incluye clasificación de aquellos, en su Anexo II, pero utilizando diversos criterios: por construcción y por utilización; por el primero los ciclomotores de dos o tres ruedas, y los vehículos de cuatro ruedas con la cilindrada inferior a 50 centímetros cúbicos se incluyen en el grupo tercero; y por el segundo criterio estos serían los vehículos destinados al transporte escolar. Por tanto tampoco en esta norma encontramos solución bastante al no darse un concepto unitario. Y en conclusión, el Convenio se refiere a vehículos de tercera categoría, pero sin explicarla, y sin que haya otras normas que aclaren y completen el concepto. Por ello, la lógica interpretación del Convenio, conforme el artículo 3 del Código Civil nos lleva a la solución contraria a la sostenida por la Juez a quo, en cuanto debemos partir de que si no hay una razón para incluir a los ciclomotores en esa tercera categoría, deberá acudirse a la regla general, la no repetición. Es decir, que la pretensión del actor carece de sustantividad salvo acreditarse por el demandante la excepción alegada, lo que al no hacerlo impide aplicar la norma invocada….”.

Esta falta de definición debería, y podría muy fácilmente, ser resuelta por la Comisión mediante Acta, o en el próximo Convenio.

Tal derecho de repetición deviene del contenido del artículo 10. d) del TR de la LRCSCVM (En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las Leyes), en relación con el artículo 43, párrafo 1º, de la Ley de Contrato de Seguro, que permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo.

Si en el siniestro participan vehículos asegurados en entidades declaradas en concurso o que, siendo insolventes, su liquidación sea intervenida o encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros, según la legislación vigente [Artículo 11.1. e) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, TR de la LRCSCVM, según el cual corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros]  este asumirá las obligaciones pendientes de acuerdo con las siguientes normas:

a)    Cada aseguradora le remitirá copia de los partes de asistencia correspondientes a las facturas pendientes de pago, así como documentación acreditativa de que en el plazo determinado en el Convenio (quince días naturales a contar desde la recepción del lesionado) fueron remitidas a las entidades Aseguradoras.

b)   El Consorcio no asumirá el pago de aquellas facturas emitidas por servicios sanitarios prestados más de un año antes de declararse el concurso o la liquidación intervenida encomendada al Consorcio, salvo justificación documental de la interrupción de la prescripción (plazo de un año según el artículo 10 de la LRCSCVM, en relación con el 1.968.2º del CC).

c)   Tras la declaración de una aseguradora en concurso, o liquidación intervenida, o encomendada al Consorcio, este atenderá extrajudicialmente los pagos pendientes que se hubiesen reclamado judicialmente, previa acreditación del correspondiente desistimiento de los procesos iniciados.

d)   El consorcio se compromete a comunicar a las partes firmantes del convenio la existencia de estas situaciones.