Si en 2011 la novedad era la posibilidad de que quien sufriese la cancelación de un vuelo, o la denegación indebida de embarque, pudiera tener derecho a reclamar una indemnización suplementaria a la legalmente establecida en concepto de daño moral, actualmente las cosas están tomando un rumbo contrario. En aquella cercana fecha el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, a consultas de un Juzgado de Primera Instancia de Vigo, no sólo aclaró que el regreso durante el vuelo al aeropuerto de origen constituía una situación asimilable a las citadas (cancelación o denegación de embarque); sino que, además, el concepto de compensación complementaria a la reglamentariamente establecida permitía conceder una indemnización extra, derivada del perjuicio moral por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo, siempre que se diesen las condiciones previstas en el Convenio de Montreal, regulador de las circunstancias en las que los pasajeros pueden formular este tipo de acciones.
Sin embargo, en este año 2013 la Unión Europea pretende reducir los criterios –los supuestos- susceptibles reclamación, modificando para ello el actual Reglamento de la Comunidad Europea 261/04/CE, definidor de las normas sobre asistencia y compensación a los pasajeros. Lo que se pretende a priori es recortar el importe de la indemnización que deben abonar las aerolíneas en casos de retrasos, denegación indebida de embarque, considerando como tal a over-booking, o cancelación.
Aún mucho peor sería que se pretendiese incluir en la reglamentada, tablada, baremada o tasada indemnización el importe de lo que pudiese corresponder por el daño moral (como así se hizo ya hace años en el manido baremo para indemnizar a los lesionados en tráfico). Ello supondría vaciar de contenido el artículo 24 de la Constitución, pues la Tutela Judicial efectiva brillaría por su ausencia, arrojándonos de nuevo a los Lobbies de las Aerolíneas. Qué cara de ovejas se nos está poniendo.
Esto no es nuevo: mi querida Ryanair ya hace tiempo que viene repercutiendo el importe potencial de la indemnización que podría corresponder a algún viajero, lo que, al menos en España, resulta a mi juicio ilegal. Y lo hace añadiendo un plus de no pocos euros, parece que cinco en cada billete, nominando al cargo “Unión Europea 261” (Reglamento citado).
Posiblemente, poco antes de 2015 tendremos novedades más concretas, pero no mejores, de cómo va el asunto.
Volviendo a Ryanair LTD, hace justo un año el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María, en el Juicio Verbal 993/2011, dictó Decreto de Archivo, pero por homologación de acuerdo extrajudicial y satisfacción extra-procesal de las pretensiones del actor.
Si bien el Código Deontológico de la Abogacía nos limita muy mucho a la hora de hacer publicidad utilizando éxitos profesionales que pudieran vulnerar o, al menos, chirriar con la obligación de secreto profesional, aquí me voy a arriesgar porque puedo. La cuestión es que la citada aerolínea denegó indebidamente el embarque a una familia completa, de cuatro miembros, en vuelo de Sevilla a Alicante (pleno agosto), porque los menores, de 2 y 3 años de edad, pretendían volar dentro del territorio nacional con sus padres y su Libro de Familia, sin mostrar los DNIs de los menores o, al menos “sus pasaportes”.
Al estudiar la demanda el primer escollo que nos encontramos no era baladí, nada menos que donde (competencia territorial) y a quien (competencia funcional) presentarla.
En cuanto al donde, D. San Tribunal Supremo ya se había encargado de quitarme el susto al interpretar que, en este caso, cabía aplicar el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: no debía acudir al domicilio del demandado, Gerona –domicilio de la Aerolínea-, en primer lugar, porque la demanda versaba sobre la reclamación de gastos ocasionados en la facturación del vuelo con billete adquirido por la red, habiendo sido contratados los servicios vía Internet. En segundo lugar, porque en la demanda se ejercitaba la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1.993. Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente la Tutela Judicial efectiva (otra vez aparece) del demandante.
La realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado, mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de sus empleados, resulta extremadamente difícil. Esta es la argumentación fundamental del Auto del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2.010.
En relación a la competencia funcional, ¿debíamos acudir al Juzgado de lo Mercantil o al de Primera Instancia?
Inicialmente nos planteamos la posibilidad de acudir al Juzgado de lo Mercantil, dado el contenido de 86.3 bis, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a las materias relacionadas con la defensa d los consumidores, que atribuye la competencia al Mercantil en las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
Esta cuestión, afortunadamente, también estaba resuelta por Nuestro Supremo mediante Auto de 27 de Octubre de 2.009, que tras planear un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado Mercantil y otro de Primera Instancia para conocer de una demanda de Juicio Verbal por retraso en el vuelo y gastos ocasionados por esta circunstancia, habiendo sido contratados los servicios vía telemática, resuelve a favor de reconocer la comparencia funcional del Juzgado de Primera Instancia.
Los últimos obstáculos no parecían insalvables:
– La denegación de embarque debía considerarse indebida, pues vulneraba el Reglamento Comunitario 300/2008 y el Plan Nacional de Seguridad en la Aviación Civil, según el cual el Libro de Familia es un documento válido para identificar a los pasajeros españoles menores de 14 años (sólo en vuelos nacionales), siempre que vayan acompañados de sus identificados padres, como era el caso. No es determinante la matrícula o nacionalidad de la aeronave, dice Dª. Bárbara María Córdoba Ardao, del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, sino el itinerario del vuelo contratado, y este si que es nacional (Sentencia de 17 de marzo de 2011).
– El importe de la indemnización venía (y aún viene) definido por el citado Reglamento 261/2004/CE, según el cual el pasajero tiene derecho a la devolución del precio del billete, más 250 € para cada uno, si la distancia del vuelo no superase los 1.500 km.
– ¿Podía reclamar un daño emergente (no emergió como tal hasta la denegación de embarque) por el coste derivado de que ahora, el turismo alquilado para recoger en el aeropuerto de llegada, ya no tenía función al tener que continuar el viaje en el propio automóvil? Así se reclamó.

La resolución no fue una Sentencia: mi querida Aerolínea pagó TODO sin rechistar. Lo que más podía dolerle no era el pago, sino la posibilidad de que proliferarán sentencias en ese sentido.
Sí, yo era el cliente, mi familia y yo.
MORALEJA reclama volando que ya es tarde.

Aunque la moraleja suele ser el final del cuento, me niego a dejar de plasmar una noticia de última hora sobre la misma ¡qué pasada-pesada! Compañía Aérea. Pese a haber tenido un beneficio global de 570 millones de Euros el último año, la oscense, Sra. Casasús, intentó cobrarle 2.000 € de la indemnización judicialmente concedida, y se encontró que la cuenta bancaria en España arrojaba un saldo de 66,77 €. Finalmente todo quedó en anécdota.

 

Alberto Masiá

Octubre 2013