“… el Centro sanitario podrá actuar, en la atención al lesionado, conforme estime más oportuno para la defensa de su intereses“. (Estipulación 3.1.4. in fine del Convenio).

Surgen importantes controversias de esta simple manifestación. Es evidente que se pasa la pelota al tejado de los centros sanitarios en cuanto a la atención al lesionado; pero, ¿qué ocurre respecto a pago del coste sanitario? Parece claro que, dado que la aseguradora o el Consorcio no lo van a querer asumir, sólo cabe preguntarse si existe obligación del centro médico a someterse a la resolución de los Interlocutores que se regula en la Estipulación 4.4 del Convenio y, posteriormente, en caso de desacuerdo, al arbitraje de la Subcomisión.

La respuesta no es fácil, pero me atrevo a aventurar que cabe acudir a la vía judicial directamente en los supuestos en los que se niega el nexo causal, por lo que no debería prosperar una posible alegación de la declinatoria de jurisdicción por sometimiento a Arbitraje de la Comisión o Subcomisión correspondiente, ya que ello supone en si mismo la negación de la aplicación del Convenio. La interpretación y ejecución del Convenio forma parte del desenvolvimiento posterior que previamente se ha entendido válido y eficaz, por lo que la parte que lo considera no aplicable no puede alegar posteriormente la obligación de su aplicación si previamente lo ha considerado no eficaz. O no es válido (para nada), o lo es.

Cuando la Estipulación 4.3. del Convenio establece la obligación de las partes a someter las diferencias que en el ámbito de aplicación del mismo puedan surgir a las Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje correspondiente o, en su caso, a la Comisión Nacional, reduce el sometimiento a Arbitraje al ámbito de la aplicación del Convenio y, en todo caso, se trata de una sumisión voluntaria.

Es más, la existencia o no de nexo causal es una cuestión pura y estrictamente jurídica cuya discrepancia debe resolverse mediante la valoración de unas pruebas, es decir, mediante la intervención de los Tribunales de Justicia con aplicación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cláusula de sumisión al arbitraje circunscribe su ámbito, única y exclusivamente, a las diferencias que en el ámbito de aplicación del Convenio puedan surgir, por lo que no se incluye cualquier tipo de litigio, discrepancia, cuestión o reclamación, sino sólo a aquellas en las que no se discuta la aplicación del Convenio.

En el ámbito del Derecho resultan claramente diferenciables los asuntos o temas que se refieren a la validez o nulidad de un contrato de aquéllos que, simplemente, atañen o afecten a su interpretación y/o ejecución, hasta el punto que los primeros constituyen una fase previa respecto del análisis de lo convenido. Es necesario, por tanto, que un contrato sea válido y eficaz para que, posteriormente a su declaración como tal, pueda discutirse acerca de su interpretación y/o ejecución.

El hecho de que las cláusulas arbitrales, hagan referencia a la interpretación y ejecución del contrato implica “per se” la existencia de un contrato válido y eficaz en cuyo desarrollo y aplicación surjan las discrepancias que habrán de ser resueltas a través del referido arbitraje pactado por las partes. La no aplicabilidad es todo lo contrario, ya que lo que se pretende es su no aplicación. Son conceptos totalmente distintos y diferentes, tanto desde el punto de vista legal, como doctrinal.

La reciente Sentencia núm. 234 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 14 de octubre de 2.014, ponente Ilmo. Sr. D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, se manifiesta, en su Fundamento de Derecho segundo, de la siguiente manera “Hacemos nuestro el razonamiento del Juez de la Instancia de rechazar la declinatoria de Jurisdicción, debiendo ser la Jurisdicción Civil, y no la Corte de Arbitraje de Madrid, pues esta conocerá en las reclamaciones sobre ejecución o interpretación del contrato. No se cuestiona en el hecho enjuiciado sobre la interpretación de ninguna cláusula contractual, ni sobre su ejecución, sino que se cuestiona sobre su existencia o surgimiento en la esfera jurídica… La cláusula de arbitraje presupone la existencia de un contrato válido y que produce efectos jurídicos. La cuestión discutida en este proceso no es la interpretación o ejecución de una cláusula contractual, sino la existencia del contrato”.

Ha de estarse interpretación gramatical por así establecerlo el artículo 1281 del Código Civil, siempre y cuanto los términos sean claros y no dejen lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, conduce, a juicio de esta parte, a entender que aquélla no incluía, como sometida a arbitraje, la cuestión relativa a la validez del Convenio.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1285 y 1286 del Código Civil, las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, debiéndose atribuir a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas, y las palabras que tengan distintas acepciones deberán entenderse en aquélla que sea más conforme a la propia naturaleza y objeto del contrato.

La Sentencia nº 844/2006, de 5 de septiembre, de la Sección 1ª, Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Segundo se dice, párrafos 10 y 11, lo siguiente: “No cabe confundir o equiparar interpretación a incumplimiento, ya que semánticamente son términos con significado distinto y tienen diferente tratamiento legal, pues el Código Civil dedica el artículo 1281 y siguientes a la interpretación de los contratos y para las cuestiones de su incumplimiento el artículo 1113, siguientes y concordantes. Aquí ha de estarse a lo efectivamente pactado como objeto de arbitraje, es decir, las cuestiones interpretativas que surgieran, y no se incluyó las referidas a cumplimiento o incumplimiento. Conforme a los artículos 1 y 5 de la Ley de Arbitraje la sumisión a la decisión de arbitraje ha de entenderse como decisiva, excluyente y exclusiva, no concurrente o alternativa con otras jurisdicciones, y para ser tenida por eficaz y vinculante es necesario conste debidamente manifestada la voluntad firme e inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones que pudieran plantearse de sus relaciones jurídicas a la decisión arbitral (sentencias de 18-3-2002, 20-6-2002 y 31-5-2003), que es lo que en este caso ha ocurrido.” Por tales razonamientos, se estimó el Recurso de Casación interpuesto.

De igual forma, recordemos que nuestro más Alto Tribunal rehúye de interpretaciones extensivas de las cláusulas arbitrales. Así lo volvió a declarar, por ejemplo, en Sentencia nº 1097/2008, de 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala 1ª, “Las cláusulas del convenio arbitral, como las de cualquier otro negocio jurídico, deben ser interpretadas con arreglo a las normas generales sobre interpretacióncontenidas en los preceptos del CC que se refieren a los contratos (STS 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000). En la interpretación de los negocios jurídicos, según ha declarado con reiteración esta Sala, debe aceptarse el criterio seguido por el tribunal de instancia, fundado en los datos fácticos obtenidos mediante la valoración de la prueba que por razón de competencia funcional le corresponde, siempre que la interpretación o calificación realizada no sea ilógica o arbitraria o contradiga las normas hermenéuticas aplicables, pues esta situación desplaza la controversia al terreno de una quaestio iuris (cuestión jurídica) susceptible de ser resuelta en el recurso de casación.

Destacamos el contenido de otro reciente Auto, de veintiuno de julio de 2.014, del Juzgado Mixto nº 5 de Chiclana de la Fra., que concluye que “no se esta suscitando una cuestión controvertida que afecte a la interpretación del convenio”, así como que “dichos convenios son meros instrumentos para agilizar la tramitación de los siniestros y no implican impedir el acceso a los Tribunales de Justicia”.

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), mediante Sentencia núm. 285/2006 de 22 noviembre, de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis (JUR 2007\194899), siendo ponente el Ilmo. Sr. D Ramón Romero Navarro, en su Fundamento Jurídico segundo, establece que “La SAP Murcia, sec. 1ª, S 17-3-2003, núm. 108/2003, rec. 105/2003 (JUR 2003, 197701), en relación a estos convenios entre aseguradoras, indica que «Tal y como establece la jurisprudencia menor (entre otras las sentencias de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Sec. 1ª, de 7-9-98 [AC 1998, 1666], Asturias, Sec., 1ª, de 10-4-99 y Barcelona, Sec. 14ª, de 28-6-01 [JUR 2001, 251538] …, los mismos son meros instrumentos para agilizar la tramitación de los siniestros, y no implican actos propios que impidan discutir la responsabilidad de los partícipes en el siniestro y el acceso a los Tribunales de Justicia para dilucidarlo.

En ese sentido la sentencia comentada de Asturias establece:

«Segundo.- Es cierto que los convenios entre aseguradoras no vinculan a los asegurados, es decir, que podrán éstos ejercitar las correspondientes acciones resarcitorias llevando ante los Tribunales la discusión sobre culpas y responsabilidades.

 En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia mediante Sentencia nº 509/2009 de la Sección undécima, (JUR 2010/53042), de 16 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico segundo manifiesta “Recurrida en apelación la sentencia por PELAYO MUTUA DE SEGUROS, siendo alegada en primer lugar la existencia de la declinatoria, en términos de haber solicitado la sumisión de la cuestión a arbitraje y en este sentido, es tal el número de resoluciones de esta sección rechazando la referida sumisión, en casos como el presente que baste mencionar … por ejemplo en el recurso 535/2007 rollo procedente del Juzgado nº 17 de esta misma población, esta sección se pronunció sobre la totalidad de los extremos que se suscitan….. Pero también impugna la sentencia; esta se refiere fundamentalmente a la cuestión opuesta en su día, de declinatoria por sometimiento de la cuestión a arbitraje, …y ello con base a entender que… en la cláusula 17 se establece las funciones de la comisión de seguimiento y dice dirimir los desacuerdos existentes entre entidades aseguradoras y los centros sanitarios en orden a la interpretación del convenio añadiendo poco más de «interpretar el convenio en aquellas cuestiones que le sean planteadas por las partes»  En todo caso se trataría de una sumisión voluntaria”.

Igualmente se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia de 18 de abril de 2008: «por consiguiente, la estipulación undécima, antes reseñada, en que las partes acuerdan someter sus diferencias a las Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje, o a la Comisión Nacional, debe interpretarse en relación con los extremos que constituyen las funciones de esta Comisión, entre las que no se encuentra la de dirimir las cuestiones por responsabilidad extracontractual de los intervinientes en un accidente de tráfico”. En este caso habría que añadir, ni las derivadas de la validez y eficacia de una póliza de seguros al ejercitarse una acción contractual frente a la extracontractual del supuesto.

En el mismo sentido el Auto núm. 246/2010 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de 13 diciembre (AC 2011\797): “Baste para solventar esta cuestión invocar la última resolución al efecto de esta Sala en la que se especifica la falta de arbitraje de la Comisión en situaciones como esta;  Rollo de apelación 391/2007  ( JUR 2008, 5963)   Auto 221/2007 Audiencia Provincial Valencia Sección 11 «….Examinado y valorado el Convenio referido…, la Sala ha de convenir, en el sentido de considerar a la jurisdicción civil la competente para conocer de la reclamación en cuestión, pues no se entiende que en dicho Convenio exista un acuerdo de sumisión al arbitraje de la Comisión de seguimiento prevista en ese Convenio de cualquier cuestión que entre las mismas se suscite con relación a la aplicación del mismo”.

El Auto nº 114/07 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de veintitrés de Octubre de dos mil siete, Ponente el Ilmo. Sr. D Manuel de la Hera Oca, desestima la declinatoria de Jurisdicción por sometimiento a arbitraje ante el carácter abusivo de la cláusula de sumisión, si bien se trata de consumidores, lo que es abusivo es abusivo:

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO

… en primer lugar, no debe ser tenida en cuenta la sumisión expresa a arbitraje … lo que interesa en cualquier caso es que las cláusulas de sumisión a arbitraje puedan ser calificadas de abusivas. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor (en este caso de una de las partes) un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores.

 Por otro lado, el artículo 37.2. de la vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, establece que “Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada”.

En este sentido se pronuncia el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de veintinueve de Julio de dos mil dos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente (JUR 2002\233720), que desestima la declinatoria por sumisión de la cuestión a arbitraje al haber trascurrido del plazo de seis meses sin haberse procedido a la emisión del Laudo, y en su Fundamento Jurídico segundo establece que “…lo cierto es que ha transcurrido con creces el plazo de seis meses previsto en el artículo 30-1 de la (antigua) Ley reguladora del Arbitraje, sin que el Colegio de Abogados de Burgos haya emitido el Laudo, pues la demanda se presentó el 9 de febrero de 2.002, por lo que ha de concluirse necesariamente que ha quedado sin efecto el convenio arbitral, y expedita la vía judicial para plantear la controversia”.

Por otro lado, cabe la interrupción del tratamiento en aquellos supuestos en que, tras la aceptación del parte de asistencia, se ponga en conocimiento del centro sanitario la presunta existencia de alguna de las causas de rechazo previstas en el Convenio para la no aceptación, por lo que, sólo a partir de ese momento, la aseguradora no asumirá ningún tipo de cargo, sin perjuicio de que se podrá facturar toda la asistencia prestada hasta dicha comunicación.

En aquellos supuestos, en que el siniestro es ocasionado por un vehículo robado o sin seguro, para que el Consorcio no quede liberado de abonar los gastos de asistencia será necesario que el centro sanitario acompañe al parte de asistencia una declaración responsable de las circunstancias, suscrita y firmada por el accidentado, así como la identificación de los testigos del accidente o de aquellos que prestaron auxilio, acompañada de fotocopia del DNI del firmante, y, todo ello, según modelo que figura como Anexo IV al convenio, con la única excepción de que el centro sanitario manifieste, mediante declaración responsable, la imposibilidad de obtener tal declaración, ampliándose entonces el plazo hasta un máximo de sesenta días después de emitido el parte de asistencia para subsanar tal omisión, transcurrido los cuales el Consorcio quedará liberado de asumir dichos gastos.

Una vez presentada las facturas ante la entidad aseguradora o el Consorcio, debidamente redactadas y cumplimentadas de conformidad con lo establecido en el Convenio, deberán ser abonadas dentro de los treinta días naturales siguientes, mismo plazo del que dispone la aseguradora para manifestar el motivo por el que pudiera mostrar su disconformidad. A partir de tal momento, el centro sanitario puede acudir a la Subcomisión correspondiente que, si finalmente le diese la razón, aquella debería abonar igualmente los intereses de demora a los que se hace referencia en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha para la morosidad en las relaciones comerciales.

No cabe demorar la presentación de las facturas por un periodo superior a un año, contado desde la fecha de la última asistencia, incluida la factura. En caso contrario, podrán ser rechazadas, al igual que aquellas que presentadas dentro del plazo, no fueran objeto de reclamación por un periodo de dos años.

Llama la atención el hecho de que, el Convenio si que pacta un sometimiento al arbitraje de la Subcomisión en aquellos supuestos en que la falta de acuerdo se circunscribe a las negativas o demoras superiores a treinta días en el pago de las facturas, en cuyo caso, el Centro Sanitario deberá denunciar tal hecho a la Subcomisión que emitirá acuerdo que comunicará a las partes en conflicto y, si finalmente, existe un derecho de cobro para el centro sanitario y no es abonado por la aseguradora, deberá aquel esperar treinta días para acudir a la Jurisdicción Ordinaria, pudiendo entonces reclamar el importe de las facturas al precio de sus propias tarifas, que no las establecidas en Convenio.

Bonito brindis al sol, al menos en Andalucía, pues es conocido que la Subcomisión no se reúne desde marzo de 2013, a lo que hay que unir el colapso ya existente ante el elevado número de denuncias que se presentan, no sólo por este motivo sino, sobre todo, por los ya manifestados rechazos en relación con la posible ausencia de nexo causal.